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A. 2477/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2477/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2477-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2477/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

 

 (...) Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas dirigidas en contra de los municipios e instituciones educativas del orden territorial, mediante las cuales se pretende el reconocimiento de derechos laborales, en los casos en que no se tiene certeza sobre la naturaleza del vínculo, en atención a que la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales es de empleado público, de acuerdo con los artículos 6.2.3 y 37 de la Ley 715 de 2001; el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 909 de 2004 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2477 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3945.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Jacinto Rumaldo Mora Zambrano, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con la finalidad de que se declare (i) la nulidad del acto administrativo “contenido en el oficio del 19 de noviembre de 2020” y (ii) la existencia de un contrato realidad con el distrito. En consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la entidad a reconocer y pagar (iii) las primas semestrales, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y las bonificaciones dejadas de pagar desde el 25 de octubre de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda; (iv) las prestaciones extralegales previstas en el Decreto 0216 de 1991; (v) las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) no canceladas y (vi) los salarios dejados de percibir desde junio de 2019[1].

 

2. El señor Mora Zambrano explicó que se vinculó laboralmente con el Distrito Especial de Santiago de Cali mediante contrato verbal desde el 25 de octubre de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda, para desarrollar oficios varios[2] en la Institución Educativa Técnico de Comercio Santa Cecilia “adscrita a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali”. No obstante, sostuvo que la administración cesó en el pago de su salario y negó el reconocimiento de la relación laboral a partir del mencionado oficio del 19 de noviembre de 2020[3].

 

3. El 6 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los jueces laborales de la misma ciudad[4]. Sostuvo que el señor Mora Zambrano no es un empleado público pues no se vinculó con la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria, de manera que ostentaría la calidad de trabajador oficial. En ese orden, de acuerdo con los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento del asunto no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su posición, además, en los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001 (CPTSS) y 26 de la Ley 10 de 1990 y en pronunciamientos de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5], el Consejo de Estado[6] y la Corte Constitucional[7].

 

4. El asunto fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santiago de Cali. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la autoridad promovió el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “según la estructura de planta de personal de la administración central municipal de Santiago de Cali, las funciones descritas por el actor se encuentran cubiertas por los perfiles de celador código 477 grado 02 y operario código 487 grado 01”. Señaló que los decretos 411.0.20.0673 de 2016 4112.010.20.0271 de 2018 del distrito en cita, establecen que los referidos cargos son de carrera administrativa del nivel asistencial. En particular, dentro de las funciones del cargo de celador se encuentran abrir y cerrar las puertas de la institución y controlar el ingreso y circulación de funcionarios y estudiantes, mientras que entre las funciones del operario se observan realizar labores básicas de mantenimiento y reparación de elementos y de la infraestructura, así como realizar reparaciones locativas menores como “resane, enchape, pintura de paredes” y apoyar jornadas de aseo mantenimiento y limpieza, entre otras[8].

 

5. A partir de lo anterior, el juez laboral concluyó que en el asunto resulta aplicable el artículo 104.4 del CPACA, en la medida que “de prosperar las pretensiones, el demandante ostentaría la calidad de empleado público, razón por la cual la jurisdicción ordinaria laboral pierde la competencia para dirimir la controversia”[9].

 

6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión del 4 de septiembre de 2023 y remitido el 8 de ese mismo mes[10].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban sus posiciones. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali sostuvo que el señor Mora Zambrano no es un empleado público, toda vez que no se observa que su vinculación sea legal y reglamentaria de acuerdo con los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA. Citó igualmente los artículos 2.1 del CPTSS y 26 de la Ley 10 de 1990 y jurisprudencia de las altas corporaciones[12].

Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santiago de Cali indicó que, según la estructura de planta de personal de la administración central del Distrito de Santiago de Cali, las funciones descritas por el actor corresponden a los perfiles de celador y operario, cargos de carrera administrativa del nivel asistencial. Así las cosas, conforme al artículo 104.4 del CPACA, el conocimiento del asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Jurisdicción competente para conocer de los procesos contra municipios e instituciones educativas del orden territorial en los que se pretende el reconocimiento de derechos laborales[13]. Reiteración de los autos 1453 de 2022 y 783 de 2023

 

9. Los artículos 104.4 del CPACA y 2.1 del CPTSS definen las reglas generales de competencia tanto de la jurisdicción contenciosa administrativa como de la ordinaria, en su especialidad laboral, frente a los conflictos laborales. De un lado, según el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” y, de otro lado, conforme al artículo 2 del CPTSS a la jurisdicción ordinaria le corresponde “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. No obstante, sus particularidades han generado controversias entre las referidas jurisdicciones. Por ser pertinente para resolver el caso concreto, a continuación, se reseña la jurisprudencia que ha resuelto casos similares:

 

10. En el Auto 863 de 2021, la Sala Plena resolvió el conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria, en su especialidad laboral. Las respectivas autoridades consideraban que no eran competentes para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un ciudadano contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas (Inficaldas). El actor alegaba que mediante contrato de trabajo verbal se desempeñó como auxiliar de servicios generales[14] en el aeropuerto La Nubia, administrado por la entidad demandada. Pretendía la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de un contrato individual de trabajo y, en consecuencia, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Al respecto, la Corte Constitucional estableció los criterios orgánico y funcional como determinantes para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El primero, referido a la naturaleza pública de la entidad demandada y, el segundo, relacionado con la determinación del vínculo laboral a partir de las funciones desempeñadas por el demandante.

 

11. Además, en la referida providencia, la Sala consideró apropiado acudir a la regla general de vinculación laboral de la demandada, en los eventos en los que no se conoce con claridad las funciones desempeñadas por el demandante. En ese orden, fijó como regla que “[l]a Jurisdicción de [lo] Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”[15].

 

12. Posteriormente, en el Auto 1453 de 2022, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado en el caso de un ciudadano que ejercía la labor de vigilante en los edificios de entidades públicas e instituciones educativas de carácter oficial. En dicha oportunidad, esta Corte determinó que “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas dirigidas en contra de los municipios e instituciones educativas del orden territorial, mediante las cuales se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con dichas entidades públicas, quienes tienen con el Estado una vinculación legal y reglamentaria; que, por cierto, es la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales”.

 

13. De forma reciente, en el Auto 783 de 2023, esta corporación estudió el conflicto negativo presentado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral en torno al conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Pasto. Los accionantes quienes se desempeñaron como celadores de diferentes instituciones educativas pretendían que se declarara la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de la relación laboral con la demandada y a título de restablecimiento del derecho, reliquidar el salario y las prestaciones laborales. La Corte sostuvo en primer lugar que según los artículos 6.2.3 y 37 de la Ley 715 de 2001, el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 909 de 2004, en el caso de las instituciones educativas del orden territorial, “la regla general de vinculación […] es la de empleado público, exclusivamente”.

 

14. En ese orden, determinó como regla de decisión que: 

 

“Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas dirigidas en contra de los municipios e instituciones educativas del orden territorial, mediante las cuales se pretende el reconocimiento de derechos laborales, en los casos en que no se tiene certeza sobre la naturaleza del vínculo, en atención a que la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales es de empleado público, de acuerdo con los artículos 6.2.3 y 37 de la Ley 715 de 2001; el artículo 67 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 1 de la Ley 909 de 2004”.

 

Caso concreto

 

15. Siguiendo la regla de decisión de los autos 1453 de 2022 y 783 de 2023, la Sala Plena determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jacinto Rumaldo Mora Zambrano contra el Distrito de Santiago de Cali, con la finalidad primordial de que se declare la  existencia de “un contrato realidad” y se condene a la entidad a reconocer y pagar las diferentes acreencias laborales adeudadas.

 

16. Esto es así, porque: (i) el medio de control se dirige contra una entidad territorial, por cuenta de la presunta vinculación del demandante a la Institución Educativa Técnico de Comercio Santa Cecilia “adscrita la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali” (ii) según los artículos 6.2.3. y 37 de la Ley 715 de 2001, 67 del Decreto Ley 1278 de 2022 y 1 de la Ley 909 de 2004, la regla general de vinculación del personal de las instituciones educativas de las entidades territoriales es la de empleado público, exclusivamente. Bajo ese entendido, (iii) no es relevante determinar si las actividades que el demandante dice haber desempeñado son propias o no de un trabajador oficial, dado que esta categoría de vinculación no está concebida en las instituciones educativas, sino únicamente la referida a la relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos.

 

17. En consecuencia, el asunto debe ser conocido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali. Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Jacinto Rumaldo Mora Zambrano contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-3945 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali para que continúe con el trámite de la demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 03DemandayPoder.pdf.

[2] Explicó que cumplió funciones de vigilante (abrir y cerrar las puertas, controlar el ingreso) y fontanero. También realizó labores de mantenimiento, pintura, reparación de planta física y aseo.

[3] Expediente digital. Archivo 03DemandayPoder.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 06AutoDeclaraFalta Jurisdicción.pdf.

[5] Decisiones del 18 de marzo de 2015 (rad. 10010200020150047000); 4 de abril de 2019 (rad. 11001010 2000 2019 0033400) y 28 de noviembre de 2017 (rad. 11001010200020170200400).

[6] Decisión del 25 de agosto de 2016 (rad. 23001233300020130026001).

[7] Sentencia T-485 de 2006.

[8] Expediente digital. Archivo 05AutoFaltaCompetencia.pdf.

[9] Citó además la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de octubre de 2020, bajo el radicado 11001010200020200011500.

[10] Expediente digital. Archivo “03CJU-3945 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ver notas al pie 5 a 7.

[13] El presente acápite retoma las consideraciones de los autos 1453 de 2022 y 783 de 2023.

[14] El demandante afirmó que durante el período señalado sus funciones en el Aeropuerto La Nubia de Manizales eran: “a) Brindar el servicio de maletero tanto para los pasajeros que efectuaran el check in y el check out. b) Abrir la puerta de ingreso cuando llegaran los vuelos de pasajeros al Aeropuerto. c) Encender, cuidar y vigilar la cinta transportadora de equipaje para evitar el paso en la sala del Aeropuerto. d) Izar las banderas del Aeropuerto y recogerlas al terminar el turno para dejarles en custodia del puesto de información. e) Realizar el aseo del Aeropuerto. f) Encender y apagar las luces de parqueadero y sala de equipajes del Aeropuerto. g) Quemar la pólvora en la mañana y en la tarde, para espantar las garzas a los alrededores de la terminal aérea”.

[15] En sentido similar, en el Auto 441 de 2022, la Sala decidió la competencia de un asunto en el que un ciudadano que ejercía labores de “celaduría, mensajería y realización de oficios varios” solicitaba el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo verbal con una ESE. En esa ocasión, la Corte afirmó que “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador […], debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.